Pues bien, al respecto el art. 32 de la L6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las entidades menores, requiere que nunca pueda ser inferior a un tercio de los electores, sin embargo la práctica nos revela que a dichos concejos no asisten los vecinos suficientes, pues bien dos son las soluciones que hemos venido recomendando: por una parte , el propio art 32.3 establece la posibilidad de la representación por otro miembro (salvo claro esta la moción de censura) que “deberá otorgarse para cada sesión y deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad”, debiéndose considerar así mismo que “ningún vecino podrá ostentar simultáneamente la representación de más de dos miembros del Concejo, salvo que se trate del cónyuge o familiar de primer grado de consanguinidad en cuyo caso no existe límite de representación”.
La otra solución, y no exenta de problemática al respecto sería la de aplicar el art. 32.1 de la por la que “el funcionamiento del concejo se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales, en su defecto a la legislación sobre régimen local», debiendo ser conscientes que dicha costumbre requiere su prueba a fin de deducir las consecuencias jurídicas pretendidas (art. 1.3 CC).